Udalak

Lekeitio

Historia. Villa murada. La primitiva población lekeitarra estuvo rodeada de murallas desde, por lo menos, el s. XIV. Sus portales se llamaron Elexatia, Atea, Zumaseta, Apalloa y N. Sra. del Buen Viaje.

Fuero de Lekeitio (1325). Otorgó fuero fundacional a Lekeitio D.ª María Díaz de Haro I, señora de Vizcaya, hija de Lope Díaz de Haro y esposa del infante Juan de Castilla. El fuero reza lo siguiente: Conoscida cosa sea á cuantos este privilegio vieren cómo Yo Doña María, mujer que fuí del Infante Don Juan, Señora de Vizcaya, por hacer bien y merced al concejo de Lequeitio y por que la dicha mi villa se pueda mejor poblar, y por voluntad que he de los llevar adelante, conozco y otorgo que doy á vos los pobladores de la dicha mi villa de Lequeitio estos fueros, como en este privilegio son escritos. Ningún Señor que á Lequeitio mandare, no haga hurto, ni fuerza, ni su Merino, ni sayón, ni tomen de ellos ninguna cosa sin su voluntad, ni hayan sobre esto fuero malo de sayonería, ni de fonsadera, ni ayuda, ni manería; y que no haga ninguno vereda, mas que sean francos de todo para siempre y que se mantengan noblemente y no hayan fuero de batalla, ni de hierro, ni de calda, ni de pesquisa, y sobre ésto, si Merino ó sayón quisiere entrar en la casa de algún poblador, que los maten y no paguen homecillo, y si el sayón fuere malo, y demandare alguna cosa sobre ésto, que lo maten, y no paguen más de cinco sueldos; y no paguen homecillo por home muerto que fuere hallado en la villa, ó en término de la villa; mas aquellos pobladores, si alguno de ellos matare algún otro home ó á otro poblador, y lo supieren sus vecinos que lo mató, que peche su homecillo quinientos sueldos á aquel que lo hizo y venga el Preboste y préndalo hasta que dé dos fianzas y peche su homecillo quinientos sueldos y no más, y destos los medios en tierra por la alma de Doña María; y si le pusieren homecillo que dé dos fianzas por cuanto manda Doña María. Ningún home que sacare peños de casa por fuerza, que peche sesenta sueldos medios en tierra, y renda sus peños al dueño de la casa donde los prisó, y el que embargare ningún home en su casa peche 60 sueldos, medios en tierra; y todo home que sacare cuchillo contra otro airadamente pierda el puño, y si no redímalo, si pudiere firmar por el fuero de la villa, y si hiriere á otro y le hiciere sangre, peche diez sueldos, medios en tierra, y si hiriere y no hiciere sangre, peche cinco sueldos, medios en tierra; y si no pudiere firmar haya su jura. Y todo home que desnudare á otro desnuda carne peche medio homecillo, medios en tierra; y si prendare á ningún home capa, ó manto, ú otros peños á tuerto, peche cinco sueldos medios en tierra con sus calopñas, así como es fuero; y ningún home que hiriere á ninguna mujer velada y pudiere firmar con una buena mujer y con un buen home, ó con dos homes derechos, peche 60 sueldos medios en tierra; y si no pudiere firmar haya su jura; y si se levantare alguna mujer por su lozanía, é hiriere á ningún home que fuere su mujer leal y pudiere firmar, peche 60 sueldos medios en tierra; y si no pudiere firmar, haya su jura, y si tomare á ningún home por la barba, ó por los cabellos que redima su mano, y si no la pudiera redimir que sea fostigada; y si estos pobladores hallaren ningún home en su huerto, ó en su viña que haga daño en día, peche cinco sueldos los medios para el Señor de la villa; y si negare dé la jura del señor cuya es la raíz; y si de noche le tomare, peche diez sueldos los medios para el señor cuyo es el huerto, y los medios al Príncipe de la tierra, y si negare dé la jura cuya es la raíz. El Señor que mandare la villa no meta á otro Preboste, sino poblador y Alcaldes y sayón; y los Alcaldes de la villa no tomen novena de ningún poblador por calopña que hiciere ni el sayón, mas el Señor los pague de novena y de aranzazgo; y si el Señor hubiere querella de algún home de la villa, demándele fianza, y si no pudiere haber fianza, llévele de un cabo de la villa hasta el otro, y si no pudiere haber fianza, métale en la cárcel, y cuando saliere de la cárcel, peche tres meajas, y si el Señor hubiere rencura de home de fuera y no pudiere compelir de derecho, métale en la cárcel, y cuando exiere de la cárcel peche trece dineros y medio de carcelaje, y si hubiere querella de home vecino de la villa y le mostrare sello de sayón de la villa y trasechare aquel sello sobre él ó sus testigos, que no le paró ante fiadores, peche cinco sueldos, los medios en tierra. Y estos pobladores de la dicha villa de Lequeitio hayan suelta licencia para comprar heredades por do las quisieren comprar y ninguno les demande mortura, ni sayondería, ni vereda, mas que las hayan salvas y francas; y si las quisieren vender que las vendan do quisieren; y todo poblador que tuviere su heredad un año y un día sin ninguna mala voz, que la hayan salva y franca, y el que la demandare después peche sesenta sueldos al Príncipe de la tierra, y si fuere en el término de la villa medios en tierra. Y por do quier que hallaren en sus términos tierras hiermas que no sean labradas, que las labren; y por do quier que hallaren hierbas de pascer, que las pazcan ó las sieguen para heno; y por doquier que hallaren agoas pata regar piezas, ó viñas, ó molinos, ó huertos, ó para lo que menester las hayan, que las tomen; y por do quier que hallaren árboles y montes y raíces para quemar ó para casas facer ó para lo que menester los hayan, que los tomen. Y do á los dichos pobladores á los que hoy día son y á los que hi vinieren á poblar, de aquí adelante, para siempre jamás, que hayan la iglesia de Santa María de Lequeitio con su cementerio y con los dos tercios del diezmo que viniere á la dicha iglesia, según que lo han los de Bermeo, y el otro tercio del diezmo que sea para mí, así como lo he en Bermeo. Otro si damos á los dichos mis pobladores para siempre jamás los dos tercios de todas las heredades y plantas y ganancias de dicha iglesia y el otro tercio para mí. Otro sí les mandamos á los dichos mis pobladores para siempre jamás todos los mis ejidos que son en la dicha villa de Lequeitio para que pueblen y ganen para sí lo que vieren que más su provecho sea. Otro sí les damos todo lo que es de dentro de la cerca que era de Santa María y mío que lo hayan para poblar y hacer su provecho de ello para siempre, salvo ende que tomo para mí los mis palacios que son de Lequeitio cerca de la iglesia, y una plaza ante ellos aquello que vieren que cumple. Y estos términos han estos pobladores de Lequeitio: del un cabo hasta Arrejucando, y dende al borto de Ateguren, y dende á Idoyeta, y dende Idoyeta á cima de Igoz, y del otro cabo al río de Manchoaran hasta el Puerto de Sausatan por do se parte con Amallo y con Ondarroa, y del otro cabo de Igoz hasta la mar, y de Leya hasta la mar, y de ta iglesia de Sant Pedro de Bedarona dende, hasta en Arrilenuaga lo que yo he sacado que tengo en mí, los mis monteros de Amoredo, y todos mis labradores, también los labradores de Santa María de Lequeitio como los otros, y el quincio de pescado que me den así como dan los de Bermeo. Y doy al concejo de la villa de Lequeitio la guarda de los montes de los términos; y mando y defiendo que ningún Prestamero, ni Merino no haya voz, ni demanda, ni embargo ninguno en razón de la guarda ni por otra razón ninguna; y do á vos los dichos pobladores de Lequeitio en estos términos sobre escritos, tierras, viñas, huertas, molinos, canales y todo cuanto pudiéredes hallar que á mi la dicha doña María pertenezcan, y pertenecer deba, que lo hayades vos y los que de vos vinieren sin ninguna ocasión, sacando Los monteros de Amotedo y los dichos labradores, y si algún poblador ficiere algún molino en el ejido de doña María aquel que hizo el molino tome la maledura el primer año, y en ese año no parta con el Señor, y dende en adelante, paría por medio y metan las misiones por medio: y aquel poblador que hiciere el molino en su deredad que lo haya salvo y franco, y no dé parte al Señor de la tierra. Y si viniere home de fuera de la villa y demandare juicio á estos pobladores, respóndale en su villa ó en el cabo de la villa y no haya otro medianero, y si vinieren á sacramento no vaya sino á su iglesia por dar jura ó recibir: y si home de fuera demandare juicio al poblador ó al vecino de la villa y no pudiere firmar con dos testigos leales que hayan sus casas en la villa y sus heredades, hayan su jura en su iglesia de la villa: y hayan suelta licencia de comprar ropa, trapos, bestias y todo ganado para carne, y no den ningún actor, sino la jura que lo compró, y si algún poblador comprare mula ó yegua, ó caballo ó asno ó buey para arar con otorgamiento de mercado ó en la carrera del Señor y no sabe de quien, hayan su jura y no de más actor, y aquel que demandare riéndale su haber con su jura que por tanto fué comprado, y si quisiere cobrar su haber dé su jura, que no se lo vendió, ni le dió, mas que le fué hurtado. El Señor que mandare la villa y demandare juicio á algún poblador, y le dijere ve conmigo el Señor, aquel poblador no vaya de Vitoria adelante y de Urdoña adelante, y ningún home que tuviere su casa en un año y un día no dé peage en Lequeitio, y ningún home que demandare juicio á algún poblador no dé fiadores sino de la villa: el Señor que mandare la villa, ó Merino, ó sayón si demandare alguna cosa á algún poblador sálvese por su jura y no más: y el que demandare partición por voz de padre ó de madre ó de abolorio, alcance y no de calopña. Otro si, todo home que matare á su vecino y fuere alcanzado á la hora ó después cuando quier, que lo maten por ello, salvo si lo matare con derecho, ó por ocasión, y si algo hubiere el matador sea de los herederos de él sacando el homecillo, y por la muerte de ocasión que no dé el homecillo; y toda justicia forera que acaesciere en Lequeitio también por muerte de homes, como por oVa cosa, que lo juzguen los Alcaldes de la villa según su fuero; y por toda demanda que ficieren vizcaínos y otros homes cualesquier á vecinos de Lequeitio, mando que les vala fiador de complir su fuero ante sus Alcaldes; y las alzadas que hicieren delante los Alcaldes de Lequeitio que las hayan para Bermeo y dende en adelante que las hayan para ante mí la sobredicha Doña María. Y otorgo y confirmo todo cuanto en este privilegio se contiene y mando y defiendo firmemente que ninguno no sea osado de ir, ni pasar, ni de contrariar, ni de quebrantar ninguna casa de los que yacen en este privilegio; y cualquier que lo hiciere pecharme hia en coto, mil maravedís de la buena moneda y al concejo sobredicho todo el daño y menoscabo que por ende recibiesen doblado y de más á lo que hubiese cerca me tornaría por ellos. Fecho este privilegio en Paredes de Nava tres días de Noviembre era de 1363 años.-Yo Lope González lo fize escribir por mandado de Doña María. [Ref. Plaza y Salazar: Territorios sometidos al Fuero de Vizcaya..., t. II, Bilbao, 1899, 50-56].