Lurraldeak

Gipuzkoa

  • Primera institución territorial

Desconocemos la estructuración institucional de la Gipuzkoa altomedieval anterior al siglo XI. De las escuetas descripciones de los autores clásicos puede inferirse que se hallaba poblada por dos tribus vascas: los várdulos, entre las cuencas del río Deba y el Oiartzun, y los vascones, desde el OIartzun al confín de las tribus aquitanas. Vardulia limitaba al Sur con el río Ebro, hallándose los límites de caristios, várdulos y autrigones en Trifinium (actual Treviño). Vardulia territorial reaparece, ya en tiempos históricos, con el nombre de Ipuscua, en 1025. Y con el nombre actual emerge, asimismo, una institución, el senior, encarnada en un tal Garsía Acenariz dependiente del rey de Pamplona Sancho.

El seniorado guipuzcoano dejará paso al condado al instituirse la figura del comes. Esta aparece en la documentación en 1081 vinculada a Lope Ennecones que ejerce sus funciones sobre la antigua Vardulia, Bizkaia y Álava, quedando las tierras situadas entre San Sebastián y el Bidasoa como dependencia directa del rey. El conde de esta demarcación llegó a ser, al decir de Lacarra, uno de los principales consejeros del rey pamplonés. A partir de 1179 y de los acontecimientos que en dicho año se producen, el conde pierde la jurisdicción de Vizcaya, excepto la del Duranguesado. Gipuzkoa várdula queda incluida desde este momento, y, muchas veces de forma tácita, en el condado de Alava hasta la reestructuración acaecida tras la conquista armada del condado por los castellanos en el año 1200. Los reyes castellanos enviarán a su funcionario representativo, el Adelantado o Merino Mayor de Castilla, que aparecerá luego como Merino Mayor de Gipuzkoa. Gipuzkoa será a veces una Merindad Mayor por si sola o en compañía de Alava, como en tiempos anteriores. Al Merino Mayor se añadirán otros funcionarios de cuño castellano tales como el Corregidor, justicia mayor, oficial foráneo, etc., que correrán suerte institucional diversa (ver Orella, 1979 y 1982).

  • Colaciones, concejos y villas

Como institución nuclear más antigua vemos aparecer a la colación (de "collatio", acción de conferir) equivalente a una aldea dotada de parroquia. Posee su propio término, administra sus rentas y ejerce su derecho sobre la iglesia local. Carece, sin embargo, de capacidad judicial por lo que tiene que recurrir al tribunal de la villa más cercana. Al aparecer los concejos y, sobre todo, las villas aforadas, las colaciones van agregándose de forma voluntaria a los mismos. En el siglo XVII, la Corona descubrió, como fuente de financiación, el otorgamiento de títulos superiores a las colaciones. Alkiza, por ejemplo, ascendió de esta forma:

  1. Colación
  2. Tierra (siglo XVI)
  3. Universidad (siglo XVII)
  4. Lugar (siglo XVIII)
  5. Villa (siglo XVIII)

Los concejos pueden ser considerados como el embrión de la vida municipal. Sus reuniones tienen lugar, hasta la baja Edad Media, al aire libre, bajo un árbol, en el cementerio o en el atrio de la iglesia. La asamblea de vecinos delibera sobre asuntos comunes tales como aprovechamiento de prados y bosques, regadíos, pesas y medidas o régimen fluvial. Progresivamente van ganando en cotas de autonomía, emancipándose, en la medida de lo posible, del poder señorial más o menos difuso. La comunidad concejil elige sus propios alcaldes y jueces mediante un sistema electoral que varía en cada población, siendo condición ineludible para participar en estos actos el ser vecino hidalgo millarista. En la baja Edad Media se van cerrando los concejos debido a la progresiva complejización de la vida municipal, adquiriendo ésta un carácter cada vez más oligárquico.

Los concejos coexisten con las villas al aparecer éstas, a mediados del siglo XII, como entidades jurídicas distintas dotadas de una carta de población real que protege la vida ciudadana, las actividades comerciales y artesanales y la venida de pobladores procedentes de otros lugares. Puede acaecer asimismo que el villazgo se yuxtaponga a una organización premunicipal previa o concejo. Las villas suelen ser recintos murados que protegen, por tanto, no sólo de forma jurídica, sino también física, a sus moradores, tienen además un término jurisdiccional dentro del cual se prolonga dicha protección. Las villas y concejos privilegiados tenían derecho a enviar un procurador a las Juntas Generales de la provincia votando según un turno preestablecido. Tras el proceso fundacional de villas, los concejos siguieron organizándose según sus peculiares estatutos hasta la introducción de la ley homogeneizadora del 8 de mayo de 1845 que se puso en vigor en los años posteriores conforme iba desmantelándose el régimen foral. ver Gorosábel, esta distribución antes de la aparición de las villas:

El primer valle que se puede separar como seguro es el de OIartzun. Lo cita una bula de Celestino III en 1194 señalando los límites de la diócesis de Bayona.

Para Gorosábel comprendía las actuales poblaciones de Irún, Fuenterrabía, Lezo y Pasajes de San Juan, más OIartzun y Rentería.

"Las cuatro primeras se separaron de este valle a consecuencia de la carta-puebla dada a Fuenterrabía el año de 1203, quedando solas las otras dos".

"Sigue el valle del río Urumea que, al parecer, corresponde al que en los tiempos antiguos se conoció bajo el nombre genérico de Hernani. Comprendíase, por consiguiente, en su territorio cuando menos las poblaciones entre los ríos Urumea y Oria, como lo son las de San Sebastián, Hernani, Urnieta, Lasarte, Usúrbil y Orio".

Gorosábel procura disipar el recelo que pudiera suscitar el nombre de Hernani.

"No es decir con esto -afirma-que la actual villa de Hernani estuviese fundada para entonces, ni que los otros lugares citados dependiesen de ella como cabeza de jurisdicción. Así que sólo se debe entender que la parte poblada de este territorio general, que estaría desparramada en caseríos de labranza, pertenecía a un mismo valle, o sea, distrito municipal, bajo el nombre de Hernani"

"Bajo la denominación de Marquina se conoció también en lo antiguo otro valle o territorio poblado de gentes, que comprendía los términos de las actuales villas de Elgóibar, Placencia y Eibar... Quedó disuelto este valle con las segregaciones de las tres poblaciones que lo componían, no subsistiendo de su existencia más que una memoria."

"Otro de los valles antiguos de alguna importancia fue el denominado Iraurgui que comprendía los territorios que tienen actualmente las villas de Azcoitia y Azpeitia... La existencia de este valle se supone también en las cartas pueblas de las expresadas dos villas..."

Bien característico es todavía el valle de Léniz.

"En su principio este valle comprendía en su territorio los lugares de Mondragón, Salinas, Arechavaleta y Escoriaza... Mientras el valle de Léniz se mantuvo compuesto de los cuatro pueblos indicados al principio, sus habitantes gozaron en común de los montes, exidos, ríos y demás términos pertenecientes al mismo en virtud de concesiones de los monarcas de Castilla."

Esta última frase no es posible entenderla en el periodo anterior al 1200, que es del que se trata.

Para los sucesivos valles no puedo apoyarme en la autoridad de Gorosábel, así que me permitirá el lector aportar mi opinión basada siempre en suficientes indicios. Es cierta la existencia del valle de Seyaz o Sayaz, pero no se hace sencillo el señalar sus limites. Podría ser uno de ellos la orilla izquierda del Oria, o sea, la universidad de Aya, mientras el más occidental quedaría en Zumaya. "Los omes fijosdalgo y labradores de Seaz..." consiguen la carta-puebla de Zumaya en 1347 para aliviar su situación anterior de estar "derramados ellos y otros muchos por montes y por yermos". No está tan claro el ámbito que abarcaba el valle hacia el interior de la provincia. Me atrevería a señalar como componentes del primitivo valle de Sayaz a los actuales municipios de Aya-Laurgain, Zarauz, Guetaria-Azquizu, Zumaya, Oiquina, Cestona, Aizarna y Aizarnazabal. Como probables agregaría a éstos los pueblos de Régil, Vidania, Goyaz, Beizama y Albiztur. Estos últimos formaron con el tiempo la alcaldía de Sayaz que no debe ser confundida con el valle del mismo nombre.

Entre el de Sayaz y el de Marquina queda encuadrado otro valle clásico cual es Iciar, compuesto por los pueblos de Motrico y Deva con sus respectivos barrios. Gorosábel se ciñe a citar el valle de Mendaro.

En adelante habrá que atender a las comunidades de pastos para delimitar los otros valles. Una de ellas es Bozue, en documentos antiguos Ozcue, de la que formaban parte Amézqueta, Abalcisqueta, Orendain, Icazteguieta y Baliarrain, constituyendo el Bozue mayor. El menor estaba integrado por Villafranca, Alzaga, Arama, Ataun, Beasain, Gainza, Isasondo, Lazcano, Legorreta y Zaldivia.

"Ambas uniones forman una comunidad general con iguales derechos en el uso y aprovechamiento de dichos montes (Aralar y Enirio) cuyos productos reparten a medias entre las mismas"

(Gorosábel, pág. 162).

Otra comunidad de montes, posible resto indicador de un antiguo valle, es la Parzonería de Alzania. En ella forman parte además de otros alaveses los actuales municipios de Segura, Cegama, Idiazábal, Ursuaran, Legazpia y Cerain. Aun sin formar parte de la Parzonería, agregaría a este valle los pueblos que más tarde constituyen la alcaldía de Arería, como son, Zumárraga, Villarreal, Ormaiztegui, Ezquioga, Ichaso y Mutiloa. Lazcano, que en tiempos fue cabeza de esta alcaldía, pudo haberse agregado a Bozue en tiempos posteriores.

Otro valle que denominaré Zumabazarrea, pudo estar formado por el territorio que hoy ocupan Tolosa y sus pueblos del contorno. Este nombre y el que aparecerá en el número siguiente constan en el traslado de una concordia que otorgaron con Tolosa los pueblos avecindados a ella el año 1450. Aparece en ese traslado Miguel de Sagastibaster como procurador de las universidades de "Zuhumebacarrea y Erniobea". El primero de ellos lo formaban los pueblos de Berastegui con Eldua, Elduayen, Berrobi, Ibarra, Gaztelu, Leaburu, Oreja, Lizarza y Belaunza, más las parroquias que existían en el territorio de Tolosa antes de fundarse la villa como son: Santa María de Yurre, San Esteban de Lascoain y Santa Lucia de Ezama. Gaztelu, Oreja y Lizarza tenían cierta comunidad de montes para aprovechamiento de los de Añea y Orumbe, y otro tanto ocurría con Berastegui y Elduayen con los términos de Leizaran. También Ibarra y Tolosa poseían en común los montes de Uzturre, Lexarreta y Berandia.

El otro nombre antes citado, Erniobea, puede haber antiguamente representado al territorio comprendido entre Tolosa y Hernani. Abarcaría los actuales pueblos de Anoeta, Hernialde, Irura, Amasa-Villabona, Cizúrquil, Alquiza, Larraul, Asteasu, Aduna, Soravilla-Andoain, Urnieta y parte de Astigarraga. Los pueblos enunciados en último lugar formaron a su tiempo la alcaldía de Aiztondo con Asteasu por cabeza y excluyendo de ella a Andoain.

Ha quedado, por fin, sin clasificar otro territorio entre los valles de Léniz y de Marquina que comprendería a Vergara con Anzuola-Usarraga, San Prudencio y Mártires por una parte, más Elgueta y Anguiozar con sus barrios.

  • La Hermandad

La estructuración territorial de Gipuzkoa culminará en el siglo XIV con la consagración de la Hermandad de Gipuzkoa. Como llevamos dicho, los Cuadernos de ésta recogieron las normas de derecho público consuetudinario guipuzcoano. Dice Arocena (Arocena, 1964: 166) que los procedimientos legales fueron originariamente usos y costumbres. Y sigue (166-170):

"Y hay que anotar que, cuando avances del tiempo y complejidades de vida exigieron que se formase un cuerpo legal escrito, los guipuzcoanos se cuidaron bien de consignar, junto a la denominación de fueros, las de buenos usos y costumbres, entendiendo esa preocupación por rendir los máximos honores al uso y a la costumbre como fuente del derecho escrito; aparece paladinamente expresada en el proemio antepuesto al cuerpo escrito legal en el que se lee, según la edición de 1696, que "se dio principio a las Leyes municipales de la Muy Noble y Muy Leal Provincia de Gipuzkoa en tiempo del Rey don Henrique el Segundo, haviéndose governado hasta entonces por sus buenos usos y costumbres antiguas en lo meramente político, sin necesitar de Leyes escritas, con la experiencia de ser más eficaz en sus pueblos la persuasión blanda y suave de la costumbre, que la dura amenaza de las leyes y de ser siempre más bien recibidas las que en largo tiempo introduxo la costumbre y conservó la práctica, teniendo de su parte la aprobación de todo el pueblo." Importa mucho recoger esta explicación terminante del código foral, la cual es incompatible con la presunción candorosamente admitida por algunos historiadores que hacen derivar en cierto modo nuestra legislación especial de un instrumento supuestamente otorgado por Alfonso VIII de Castilla que constituye a todas luces un fraude evidente.

En la campaña contra las falsedades de Lupián de Zapata se distinguió notablemente nuestro encarnizado enemigo Juan Antonio de Llorente que no dejó periodo sano en el fantástico instrumento. Pero no le fue igualmente propicia la fortuna al pretender demostrar que nuestros Cueros se originaron de mercedes reales, confundiendo lamentablemente el fuero general con los fueros particulares de villas. Por todo eso salta a la vista el interés que tiene dejar bien señalado el origen consuetudinario de nuestra legislación general, sin hacer por eso tabla rasa de los privilegios reales que también se incorporan al fuero como se pregona incluso en el titulo de la impresión. Nuestros usos hubieron de ser fielmente respetados por las diversas soberanías a que se sometió alternativamente nuestra provincia. No quiere esto decir que, en el correr de los tiempos, no se procurasen acomodamientos aceptados por los guipuzcoanos que, al reconocer la autoridad real, se acogieron al fuero de hidalgos, como se ha dicho antes aludiendo a una observación muy atinada de Ildefonso Gurruchaga.

Apuntaba ya la osadía de los Parientes Mayores, un poco envidiosos de las fáciles ventajas de los procedimientos feudales o siquiera señoriales, y los guipuzcoanos quisieron agruparse para poner remedio a lo que ya entonces era una amenaza sin llegar a constituir, como ocurrió más tarde, una realidad desgraciada. En las Juntas de Tolosa en 1375 se crearon los Alcaldes de la Hermandad y se pusieron los cimientos de la legislación escrita. Tuvo ésta en su origen un carácter penal, brutalmente penal, pero aparte de que grandes males requieren grandes remedios, hay que reconocer que la severidad de aquellas leyes tenía formas atenuadas, si se las compara con otras de uso corriente entonces. En 1397 el Doctor Gonzalo Moro, aquel tan nombrado Corregidor de Gipuzkoa que lo fue también de Vizcaya y las Encartaciones, se reunía con los procuradores de los pueblos de la provincia en el coro de la iglesia de San Salvador de Guetaria, y de aquella reunión surgieron nuevas ordenanzas de la Hermandad guipuzcoana.

Esta tenía ya forma bien definida y la legislación escrita adquiría así en lo sucesivo frecuencia y vigor insospechados. En 1413, 1415, 1453 y 1457 se dictaban nuevas ordenanzas, también predominantemente penales, como eco siniestro de las luchas de banderizos. Ya las de 1463 son de un contenido más amplio: en ellas se apunta nuestro Código. Eran además una rectificación del anticuado cuerpo legislativo. "Mandamos -se decía en las referidas ordenanzas creadas en las Juntas Generales de Mondragón- que la dicha Hermandad sea regida, gobernada y juzgada por las dichas leyes, ordenanzas, adiciones y declaraciones que en este dicho volumen serán asentadas e non por otras algunas e que estas dichas leyes e ordenanzas sean habidas perpetuamente por cuaderno e por leyes e ordenanzas de la Hermandad e que las dichas leyes e ordenanzas e cuaderno viejo de aquí adelante non sean traídas nin presentadas en fechas ni en cosas algunas de la dicha Hermandad".

  • Última recopilación del Fuero

"Conocían bien los guipuzcoanos que la obra legislativa es siempre modificable y, sobre todo, perfectible, y no es de extrañar por eso que las Juntas Generales de 1469, 1470, 1482 y 1529 se ocupasen en modificar y enriquecer el viejo cuerpo legal. Preparóse con toda esa labor la nueva recopilación -felizmente llevada a término en 1696 por D. Miguel de Aramburu- de los fueros, privilegios, leyes, ordenanzas, buenos usos y costumbres de la Provincia de Gipuzkoa que viene a ser la codificación de nuestra legalidad. En 1758 se adicionó a esa recopilación un Suplemento que se encuentra impreso en las Ediciones del fuero posteriores a esa fecha. El contenido de nuestro código foral es una amplia colección de disposiciones legislativas sobre materias de agricultura, industria y comercio, régimen de justicia, corrección y beneficencia, instrucción pública, regulaciones tributarias, servicios de orden público y de guerra y otras que no es posible enumerar aquí. Todos esos enunciados eran también asuntos atribuibles a la autoridad de las Juntas, las que además abordaban en algunas ocasiones asuntos de derecho internacional."

  • El Corregidor

"Se ha advertido ya la presencia del Corregidor en las reuniones forales. Este funcionario que asumía bajo su autoridad importantes funciones judiciales, venía a ser el representante de la autoridad real. Los Corregidores no fueron en un principio sino jueces de comisión nombrados para momentos especiales. Pero tuvo después -y esto ocurrió también en otras partes- carácter de permanencia su cargo, y ello dio origen a incontables conflictos entre su autoridad y la de las Juntas. En 1520, con ocasión de haberse investido al Corregidor Acuña de facultades realmente extraordinarias, las Juntas opusieron una tenaz resistencia -que ofrecía relación indudable con el alzamiento de las Comunidades-, vencida por los términos conminatorios de una segunda yusión, pero eficaz en cierto modo, ya que las disposiciones contra las que tan fuertemente se protestó, tuvieron una realidad efímera.

Quería además la Provincia mantener firmes sus derechos a solicitar Corregidor y a no recibirlo, si previamente no lo hubiera solicitado, como consta en una Real Cédula en la que se lee lo que sigue: "e de aquí adelante a mí place de vos non enviar Corregidor alguno sin petición e suplicación de la mayor parte de la tierra". Para precaverse de las posibles intemperancias y abusos de poder de los Corregidores, cuando su presencia fue declarada permanente, impusieron los guipuzcoanos a esos funcionarios la obligación de someterse a juicio de residencia y esta obligación fue explícitamente consignada en el Capítulo XX del Titulo IV del Fuero, donde se lee: "Ordenamos y mandamos que ninguna villa, concejo ni alcaldia, ni procurador suyo, en ninguna Junta General ni Particular pueda hacer semejante proposición de que al Corregidor que asiste no se pueda pedir residencia, en voz de Gipuzkoa, ni tratar cosa de ello hasta la Junta en que ha de dejar la vara, so pena de doce mil maravedís...".

  • Extinción de los Alcaldes y Adelantados Mayores

"Algunas veces hubieron de soportar los guipuzcoanos autoridades ciertamente muy preeminentes. Y aunque he escrito soportar, mejor hubiera dicho resistir, porque resistencia fue, y muy empeñada, la que opuso Gipuzkoa a la permanencia de los Alcaldes Mayores, hasta que logró en 1505 "que el dicho oficio de la Alcaldia... se consumiese, sin que pudiese hacer merced de él a persona alguna". Igual resultado favorable obtuvo en 1640 la resistencia de la Provincia a recibir como Adelantado Mayor de Gipuzkoa al Conde Duque de Olivares. Las Juntas reclamaron contra lo que estimaban un peligroso desafuero, y la consecuencia de esa oposición tan tenazmente mantenida fue la retirada definitiva de dichos títulos y autoridad."

  • Nombramiento de procuradores

Se ha considerado todo lo concerniente al cuerpo electoral concejil, porque, en definitiva, los elegibles para cargos concejiles eran aptos también para ostentar la representación de los pueblos en las Juntas. Los Procuradores habían de ser, según prescripción del fuero, "de los más arraigados e abonados e su suficientes de sus lugares", con lo que queda declarado que el mínimo de condiciones que habían de reunir era el que se exigía con rigor a los vecinos concejantes. Por eso, todo lo expuesto anteriormente en orden a la elección de cargos municipales vale para determinar las circunstancias de la elección de apoderados de los Concejos en las Juntas Generales de la Provincia. Ya se ha visto que en un principio era condición concretamente requerida para ostentar la representación de un Concejo en Juntas la de ser vecino de ese mismo Concejo. Pero un artículo del Suplemento al Título VIII del Fuero vino a atenuar y aun a anular prácticamente tal disposición. Y de hecho, en muchos casos los Concejos elegían por Procuradores suyos a vecinos concejales de otras localidades, aunque la posesión de bienes raíces dentro del Concejo elector era condición que rara vez se excusaba. La evolución que el andar de los tiempos marcó en el cuerpo electoral municipal, se reflejó, como es obvio, en la elección de Procuradores, hasta el punto de que, en la convocatoria circular para las últimas Juntas Generales celebradas en San Sebastián en 1876, se dice que los apoderados que representen a los pueblos "reúnan al menos la circunstancia de ser vecinos de Gipuzkoa y propietarios". Esta circunstancia, como se ha visto antes, era la única exigida en régimen foral decadente para ostentar la calidad de vecino concejante. Y la expresión al menos, que aparece en la circular citada, indica que el deseo del país era requerir de las personas de los Procuradores condiciones más relevantes que las que se juzgaban precisas en los electores y elegibles para cargos municipales. En las últimas Juntas indicadas se registró, sin embargo, el caso de que fuese aceptado por Procurador de Deva D. Ascensio de Ostolaza, que no era natural ni vecino de Gipuzkoa. La aceptación se votó a titulo de haberse comprobado su oriundez guipuzcoana (Juntas, 1876, p. 21). Ese criterio fluctuante que en los últimos tiempos del régimen foral se hacía ostensible y precisamente en un asunto importante del régimen tradicional, dio lugar en 1875 al dictamen y a la resolución que transcribimos a titulo documental, por emanar de las Juntas Carlistas que no fueron legalmente reconocidas:

"Entre el precepto terminante del Título VIII, Capítulo XV del Fuero (que exige que los Procuradores a Juntas sean vecinos de los más arraigados, abonados y suficientes del pueblo) y el Título VIII, Capítulo único del Suplemento (que parece que tiende a la libre elección de los representantes en Juntas), pueden y deben adoptarse reglas fijas, que pongan término a las dudas que en esta materia ocurren con frecuencia y a los abusos que en los últimos años se han introducido en una materia de suyo grave y delicada. Los que suscriben se inclinan a que debiera exigirse a los Procuradores estos requisitos: 1.º Ser natural u originario de Gipuzkoa, Vizcaya o Alava, y aun de Navarra, si allí son admitidos los guipuzcoanos a los empleos públicos. 2.º Ser propietario en cualquier pueblo de Gipuzkoa, con un año cuando menos de antelación. 3.º Ser mayor de 25 años. 4.º Hallarse empadronado como vecino en cualquier pueblo de la Provincia".

La Junta aprobó este dictamen. Esta laxitud en el reconocimiento de condiciones exigibles a los candidatos a la procuración de los pueblos tuvo alguna correspondencia -y ésta en Juntas perfectamente legales- en los decretos de las Juntas de Alava. Dicen, en efecto, Marichalar y Manrique, refiriéndose a los procuradores alaveses, que

"por acuerdos de las Juntas celebradas en distintos años de este siglo (el XIX) se exige a los Procuradores... ser naturales y oriundos de la provincia o solamente naturales e hijos de guipuzcoano".

(Marichalar, 1971).

Por lo demás están bien determinadas otras cualidades que deben reunir los Procuradores, como también las limitaciones impuestas por el Fuero en orden a la exclusión del derecho de elegibilidad a los titulares de algunos ministerios y profesiones, tales como clérigos, aunque es muy probable que asistiese uno a las Juntas de Getaria de 1397; de abogados, excluidos sólo hasta 1852; y de militares de tierra, cuya asistencia a Juntas, sin embargo, se ha registrado con alguna frecuencia. Se puede establecer, en consecuencia, que los Procuradores se elegían, en un principio, por y entre los vecinos concejantes de cada pueblo, que más tarde se convino en que la elección podría recaer en vecinos concejantes de pueblo distinto al de los electores, teniendo en cuenta, en los tiempos más cercanos, la ampliación que experimentó el cuerpo electoral y elegible, al declararse la no exigencia de probanza de hidalguías y de posesión de millares. Y que últimamente hubo cierta tendencia a reconocer algún derecho de elegibilidad a los naturales y oriundos de las provincias hermanas.

  • Distribución fogueral

Es acaso el punto menos claro de la legislación foral y no es extraño que no aparezcan, en los trabajos de vulgarización, concreciones definitivas que no dejen lugar a la duda. Tampoco aquí se dará por completamente dilucidada la cuestión, sino que se presentarán objetivamente los diversos criterios seguidos, aun en los últimos tiempos del régimen, a los que parece debiera haber llegado ya una idea clara del problema.

"Ese mismo nombre de fuegos -dice Echegaray- indica que en sus comienzos esta votación se ajustó al número de hogares que cada Concejo contenía. Quiere decirse que la familia en Gipuzkoa no sólo constituía la unidad social, sino también la unidad política. Andando el tiempo, ese número de fuegos se ajustó a la proporción en que cada municipio contribuía a los gastos de la Hermandad"

(Echegaray, 1924-29).

En 1816 dictaminó la Comisión para el arreglo fogueral que, teniendo en consideración las bases de que se usó en los años anteriores y las que recomiendan los economistas políticos para semejantes operaciones, le parecía el principio más aceptable el que se funda en los datos de la población, por ser el más análogo y único abrazado por el Fuero en los Capítulos 7.º y 8.º del Titulo IV, y por las demás circunstancias de una distribución justa y equitativa. Como se ve, en el dictamen nombrado se atiende a ese primitivo concepto familiar que fue el fundamento de la foguera. Pero este criterio no fue obstáculo para que en 1819 la Comisión entonces designada informase que la base más justa y equitativa para el arreglo fogueral era la proporción que resulta entra la población y la riqueza de cada pueblo. Así se adoptó provisionalmente. Donde más de manifiesto se pone la anárquica dispersión de conceptos en asunto tan importante dentro del mecanismo de la vida foral, es en las deliberaciones de las Juntas Generales de 1825. En ellas, pretendían unos que la población había de ser una de las bases de la nueva foguera, en tanto que otros negaban este principio; algunos afirmaban que la regla había de darla el rendimiento de arbitrios, a los que otros oponían que ni siquiera había de ser tenido en cuenta para esta operación.

Opinaba la representación de Deba, en 1851, que en su concepto la foguera debía servir únicamente de base para el asiento en Juntas y no para repartimientos. Ya se sabe que el orden de asiento en Juntas se estimaba proporcionado al mayor o menor número de fuegos representados por cada Concejo. Un avance sobre esas concepciones simplistas del fuego se determina en 1832, cuando se establece que, para el arreglo fogueral, hay que tener en cuenta el conocimiento de la riqueza territorial de cada uno de los pueblos de la provincia, de la población de los mismos, y del producto de un arbitrio dado en cada uno de ellos. Esta acumulación de partidos para establecer la foguera se determina más y se justifica mejor en el acuerdo de las Juntas de 1861 que se transcribe a continuación.

Enterada la Junta del precedente descargo -se dice-, viendo que se demuestra en él que la foguera, basada solamente en el número de habitantes de cada pueblo, no puede servir de tipo para que se arregle a ella ningún reparto directo de contribución, y teniendo presente que conviene que la foguera que haya de sustituir a la actual, esté basada no sólo en el número de la población, sino en la riqueza territorial y en los estados industrial y de comercio y en la estadística pecuaria. decreta se encargue a la Diputación que, sin dejar mano, se activen los trabajos estadísticos de dichos ramos por todos los medios que para subrayar exactitud le sugiere su ilustración, y que para el año próximo venidero, si es posible, presente un proyecto de foguera basado en los estados expresados y en el censo de población que acaba de practicarse, para que pueda servir en lo sucesivo, tanto para los repartos foguerales, como para la representación respectiva de los pueblos en la Junta General, y que en el entretanto, rija y sirva la foguera actual para el reparto de toda clase de contribuciones directas que pudieran sobrevenir y para la representación fogueral... Se adoptó así por decreto.

Pero no se mantuvo durante mucho tiempo esa consideración de elementos diversos para fijar los fuegos de cada Concejo. En 1866 se nota una regresión a los primeros criterios fundamentados en la singularidad de los principios básicos de la foguera. Y otra vez se vuelve a las tradicionales vacilaciones sobre la elección de proyectos.

"La Comisión de Estadística -dice el informe- se ha enterado del único expediente que se le ha pasado y es el relativo al arreglo de los fueros con que votan las representaciones de los pueblos en las Juntas; comprende tres proyectos basados, el primero en la riqueza, el segundo en la población, y el tercero en la riqueza y en la población. La Comisión ha preferido el segundo a los otros dos, ya porque para la elección de otras representaciones del país sirve la población, ya porque es el más conforme de que se vota según se paga.

En efecto, los Diputados a Cortes se nombran tomando por base la población; y los arbitrios, único recurso de V. S. hoy, y que siempre será el principal, son generalmente proporcionados al número de almas de cada localidad... El último arreglo fogueral, formado en las Juntas Generales de 1872, disiente del anterior en la elección de principio, aunque está acorde en utilizar un solo elemento para la distribución de la foguera, toda vez que decretó que el número de fuegos y votos con que cada pueblo había de ser representado en Juntas, se determinaría por la estadística de la riqueza imponible, de suerte que el alquiler de la habitación de cada contribuyente serviría de base para imponer la contribución fogueral, considerando que la renta de la habitación de un labrador venia a representar la décima parte del arriendo total del caserío con sus pertenecidos. De lo expuesto se puede obtener la conclusión de que, si bien la distribución fogueral fue originariamente proporcionada al número de hogares, en la práctica de tiempos posteriores no fue firme este criterio, adoptándose, como norma de repartición, unas veces el censo de población, otras veces la riqueza imponible y en algunas ocasiones estos elementos combinados.

  • Juntas y Diputación

Las Juntas Generales de Gipuzkoa, organismo foral único en un principio y siempre jerárquicamente superior a los organismos anejos que con el tiempo se le fueron adicionando, se integraban con la suma de los Procuradores que para ello eran nombrados por los Concejos privilegiados de la Provincia, es decir, por los Ayuntamientos que tenían derecho a asiento en Juntas. Ya se ha dicho que los Procuradores se elegían antes exclusivamente de entre los vecinos hidalgos y millaristas del Concejo respectivo y, después, de entre los vecinos de cualquier Concejo guipuzcoano mayores contribuyentes o contribuyentes en menor cuantía que supiesen leer y escribir. Los Concejos importantes nombraban de ordinario dos procuradores, y esta pluralidad de representantes era facultativa de cada Concejo, ya que no influía en el resultado de las votaciones. Los poderes dados a éstos -hay fórmulas impresas- no podían contener mandato imperativo ni limitación. Téngase presente que los Ayuntamientos podían reunirse y de hecho se reunían en Uniones Forales, cuyo Procurador asumía los fuegos acumulados de los municipales unidos. Estos mismos elementos componían las Juntas Particulares que se reunían (primero sólo en Basarte y Usarraga, y luego donde se creía conveniente) cuando lo requiriese y algún caso extraordinario, y esto por iniciativa de la Diputación o a petición de algún Concejo a quien se atribuía la responsabilidad de la convocatoria por motivo insuficientemente justificado. El funcionamiento de las Juntas Generales y Particulares aparece claramente determinado en los Reglamentos que se aprobaron en las Juntas Particulares de San Sebastián de 1827. Sólo habrá que consignar aquí que la votación se computaba por fuegos y no por votantes, para lo que se ha de tener en cuenta lo arriba expuesto, y que las Juntas Generales nombraban a los miembros de la Diputación Foral. Fue éste un organismo creado para dar permanencia y continuidad a la organización del Gobierno provincial, y aunque tuvo facultades predominantemente ejecutivas, se ensanchó en los últimos tiempos el circulo de sus atribuciones que, no obstante, quedaron siempre subordinadas a la autoridad de las Juntas, a cuyo juicio de residencia se sometían los Diputados Generales a la terminación de su mandato. La Diputación Ordinaria se componía últimamente de un Diputado General en ejercicio, dos Diputados adjuntos y un Diputado suplente. La Diputación Extraordinaria se componía de los antedichos y de dos Diputados adjuntos y un Diputado suplente por cada uno de los cuatro partidos en que estaba dividida la Provincia, los cuales correspondían casi por entero a los cuatro partidos judiciales de la actualidad. Téngase presente que en los últimos tiempos de la vida foral quedó virtualmente suprimida la residencia alternativa de la Diputación en los cuatro pueblos de tanda. Hay también reglamentos de las Diputaciones Ordinaria y Extraordinaria. La Diputación Extraordinaria era convocada por la Ordinaria para resolver asuntos de alguna complejidad y, sistemáticamente, para convocar a Junta y redactar la nómina puntos levantados y remitidos, es decir, de los asuntos que quedaron antes sobre la mesa y de los de nueva entrada. El protocolo de las Juntas se sujetaba al índice de formalidades que se ofrece a continuación, bien entendido que todo lo que se va a anotar compendiadamente tiene detallada explicación en el texto de los Reglamentos de Juntas y Diputaciones, a los que se han hecho ya especial referencia.

Primera sesión. Reunión en el lugar designado y reconocimiento de poderes. Juramento de los Procuradores. Lectura del libro de los Fueros. Nombramiento de Asesor-Presidente. Idem de las Diputaciones y de nueve comisarios de tránsito, seis de marinería, dos veedores de hidalguía, dos escritores de cartas y tres reconocedores de memoriales. (Estos últimos cargos se nombraban, en los postreros tiempos de la vida foral, en la segunda sesión). Misa solemne en honor de la Inmaculada, a la que se acudía procesionalmente con las efigies de la Virgen y de San Ignacio.

Segunda sesión. Distribución de asuntos entre las diversas Comisiones, que en 1876 eran las de Fueros, Hacienda, Fomento, Instrucción Pública, Estadística, Reclamaciones, Orden Público, Personal y Gastos de Guerra. Residencia del diputado general saliente, previa lectura de las actas de la Diputación. Nombramiento de alcalde de Sacas (sólo hasta 1841, en que se dejó sin efecto el cargo).

En las demás sesiones o Juntas, hasta el número de once, se continuaba el estudio y resolución de los asuntos sobre que entendían las Juntas y cuya índole diversa se echa de ver en el enunciado de las diversas Comisiones que se distribuían las labores de la Asamblea. Para que se vea hasta dónde llegaba la inmunidad reconocida a los procuradores en Juntas de Gipuzkoa, mientras duraba su mandato, examínense los ruidosos sucesos que se produjeron en torno a las asambleas de Villafranca, de mayo de 1601 y a sus sucesoras de agosto del mismo año. Nadie, ni siquiera Gorosábel, ha tratado de ellos. Terminaron, como se verá, con un soberbio varapalo del rey que hubo de encajar humildemente el arrogante corregidor de Gipuzkoa, Licenciado Pero González de Castillo. No en vano, el Fuero de Gipuzkoa estableció en su Capítulo II (tit. XXIX) que el mismo había de ser observado de manera que "cualquier poderoso o Ministro de Justicia que contraviniere a ello, puede ser resistido y muerto, si no desistiere buenamente".

  • El pase foral

El pase o uso foral era un mecanismo institucional para controlar la foralidad de las disposiciones reales, así como las providencias de los tribunales. Su ejercicio correspondía en Gipuzkoa a la Junta, en caso de hallarse congregada y, en su defecto, a la Diputación. "Obedézcase, pero no se cumpla" era la fórmula estereotipada en la que se consignaba el pase foral. El origen de este mecanismo de defensa del derecho guipuzcoano se encuentra en una ordenanza elaborada en la Junta general de Usarraga el 10 de noviembre de 1473, confirmada por el rey Enrique IV, 17 días después. En esta ordenanza se dispuso que Gipuzkoa no cumpliría las cartas o provisiones que fueren contra sus fueros. En 1766 el corregidor Barreda despojó a Gipuzkoa de esta garantía conservadora de sus fueros. Esto dio origen a un largo pleito en el Consejo de Castilla que finalizó con la reintegración del uso mediante la Real Provisión del 22 de diciembre de 1780.

Hubo una serie de funcionarios regios que plantearon una serie de problemas en torno a la aplicación del pase foral como el corregidor, en 1638 y en 1692, el juez de arribadas, en 1742, el juez subdelegado de rentas de Vitoria, en 1781 y, finalmente, el juez de contrabando, en 1787 y 1799. Respecto de todo documento presentado al uso la Junta podía extender un despacho a continuación de aquél en el que constaba su pase o, por el contrario, expedir un despacho denegando su uso. No es tarea nada fácil cuantificar los despachos de uso expedidos por la provincia en los casi cuatro siglos en que estuvo en vigor el pase foral. Sin embargo, tenemos datos del periodo 1665 a 1775 en el que se otorgaron alrededor de un millar de usos. Todo documento al que se denegaba el pase tenia efecto suspensivo. El efecto devolutivo no operará siempre: son los casos en los que la provincia retiene, una vez denegado el uso, el documento. Casi siempre se suplicaban las disposiciones o providencias a las que se había denegado el pase. La súplica se hacia al rey o al tribunal de donde habían dimanado; sólo se exceptuaban de esta súplica las requisitorias.

Durante el siglo XVIII se expidieron una serie de disposiciones regias que vulneraban lo dispuesto en el capítulo VII del título II de los fueros guipuzcoanos. En este importantísimo capitulo foral se reconocía la exención tributaria de la provincia. También se dictaron en el mismo siglo disposiciones que se contraponían al título XVIII del Suplemento foral de 1758. La abolición del pase fue común a todo el País Vasco. Esta derogación ocurrió durante la Regencia de Espartero. Dos disposiciones de esta gobernante, una Orden (5-I-1841) y un Real Decreto (29-X-1841) fueron las que despojaron del uso foral. No obstante, éste ya había periclitado tiempo atrás. En efecto, la Ley de 25 de octubre de 1839 preparó el camino para su futura abrogación.

  • Sistema tributario

Entre los fueros guipuzcoanos se encontraba uno muy importante y que era el de la exención tributaria. Se recogió tanto en el Cuaderno de Ordenanzas de 1583 como en la Nueva Recopilación de sus Fueros de 1696. Los pueblos de Gipuzkoa no pagan al rey tributos como lo hacían otros de Castilla. En efecto, la provincia no satisfizo a la Corona los impuestos conocidos como pedidos, fonsaderas, servicios, ayudas y monedas. Los diversos pedidos que algunos reyes intentaron introducir no fueron nunca pagados e incluso en alguna ocasión, como en 1391, la provincia se obligó a prender a sus recaudadores. El único tributo existente en Gipuzkoa era el de las alcabalas. La villa de Segura ya pagaba este tributo con anterioridad a 1424. Para mediados del siglo XV la alcabala ya se hallaba establecida en esta provincia como uno de los derechos de la Corona, constituyendo, por tanto, una de las fuentes de ingresos ordinarios de esta última. En se aprobó el encabezamiento de la provincia y en 1727 seguía siendo el mismo. Gipuzkoa también estuvo siempre exenta de las imposiciones reales que se cobraban en los reinos de Castilla. Una de ellas eran los portazgos. También se concedió a la provincia que no pagaran aduanas las vituallas que se trajeran para el sustento de sus moradores. Asimismo, que en los casos de necesidad se acudiera al rey para que el trigo que viniera de Andalucía estuviera libre de derechos. Que no pagaran derechos los bastimentos que en tiempo de guerra y en virtud de convenio se introdujeran de Francia.

Y, en fin, que todo el trigo y centeno traído a la provincia para el consumo de sus naturales estuvieran libre de marca, represalia u otro derecho; así otras varias franquicias relativas a la exención de pagos de derechos de aduanas en el Reino de Navarra, durante la feria de Pamplona, de los comerciantes de la provincia y de derechos de almojarifazgo de sus mercaderías en el puerto gaditano. El derecho de las ferrerías se estableció en Gipuzkoa por el monarca Juan II. El impuesto de las ferrerías se cobraba sobre la extracción del mineral y sobre los trabajos que se hacían a partir de él. Consistía en 3 maravedis por cada quintal de hierro labrado en las ferrerías. A partir de 1610 estuvo en suspenso la exacción de este impuesto y no volvió a cobrarse nunca más. La provincia también estuvo exenta del pago de otras imposiciones que rigieron en las provincias del interior de Castilla. Así, no se cumplieron en ella una serie de disposiciones regias dictadas a fines del siglo XVIII y primer tercio del siguiente, y testamentos, sucesiones de vínculos, referentes a legados, herencias, sucesiones transversales, manda pía forzosa de los mayorazgos, patronatos y ab intestatos. Los habitantes de Gipuzkoa se hallaban exentos del estanco de toda clase de géneros y cosas. Sin embargo, se trataron de estancar algunos productos como la pimienta, en 1605, la sal en 1631 y el papel sellado en 1636. Pero la provincia reclamó al rey estos contrafueros y se alzaron dichos estancos.

Gipuzkoa sirvió a los monarcas en diferentes ocasiones con sumas considerables en forma de donativos voluntarios y graciosos. El primer donativo que se otorgó por la provincia fue en 1629. En el resto de este siglo y en los dos siguientes se hicieron otros donativos a la corona. Para obtener la provincia los recursos necesarios para hacer frente a los servicios de la Corona se servia en lo antiguo del repartimiento fogueral, acordado en Junta, con la presencia del Corregidor. Más tarde, a partir de 1630, se establecieron los impuestos sobre el consumo de diferentes artículos como el bacalao, cecial, congrio y vino. Otro de los fueros más importantes de Gipuzkoa era la exención de aduanas, esto es, la franquicia de derechos por la introducción de los artículos necesarios para el uso y consumo de sus naturales, tanto por mar como por tierra. Con Alfonso X se establecieron los diezmos aduaneros que se cobraban sobre el valor de las mercancías que entraban o salían de los puertos marítimos o secos. Gipuzkoa primeramente satisfizo este diezmo y, más tarde, estuvo exonerada de él. Hay diferentes documentos, el primero de 1280, que prueban suficientemente cómo la provincia pagó el diezmo. Los diezmos que se cobraban en ella eran de dos tipos: de una parte, de la mar, en el caso de que se introdujeran mercancías por puerto marítimo y, de otra, seco si dicha introducción se había por puerto terrestre.

Aquí los derechos que se pagaban por ambos conceptos se conocieron como diezmo viejo. En cuanto a la exoneración de su pago lo fue a partir de 1555 en que por una disposición regia se dispuso que los habitantes de esta provincia estuvieran exentos del pago del derechos de diezmo viejo, tanto marítimo como seco, respecto de todas las mercaderías que se introdujeran para el uso y consumo, así como los frutos de su cosecha y productos de la industria. A partir del siglo XVII se quisieron introducir recargos sobre el comercio de las cosas. El primer recargo de este tipo que se intentó exigir por la corona a Gipuzkoa fue el pago, en 1603, de un 30 % del valor de las mercaderías que se exportasen o importasen. Del referido recargo se exceptuaron algunos productos. Esta imposición del 30 % era temporal y motivada por la guerra. En 1629 se trató de introducir un recargo del 7,5 % en los aranceles del diezmo viejo. Esto originó un largo pleito entre el arrendador de diezmos y la provincia que se resolvió, en 1647, en favor de aquél. El referido recargo no era para las cosas de consumo de esta provincia, sino para las que se llevaran a Navarra o Castilla. Ver Diputaciones Forales que sean de interés general o común al País Vasco, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas". El 3 de abril el país elige concejales y junteros (parlamentarios en Navarra). El 22 del mismo mes las Juntas Generales son restablecidas en Mondragón eligiendo los junteros al Presidente de la nueva Diputación Foral, Javier Aizarna del PNV.

  • En la Comunidad Autónoma Vasca (1980)

El Estatuto de Autonomía de 1979 que entra en vigencia en enero de 1980 convierte de lege a Gipuzkoa en un Territorio Histórico que coincide con la provincia (Tit.preliminar, art. 1). Entre estas fechas y el 10 de diciembre de 1983, en que entra en vigor la Ley de Territorios Históricos, trascurren casi cuatro años de provisionalidad y reacomodo a la nueva situación autonómica. En la nueva ley se reconocerá a las Juntas Generales y a las Diputaciones Forales como órganos forales del territorio, separándose las competencias de éste de las de las Instituciones comunes autónomas. También se separan la Hacienda General y las forales regulando la distribución de recursos por medio de un Consejo Vasco de Finanzas y un Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, supremo organismo fiscalizador del Sector Público Vasco.

Los 81 Ayuntamientos guipuzcoanos y la Hacienda Foral. Cuatro son los conceptos por los que la Diputación dota a los presupuestos municipales:

  • Tributos locales (contribuciones urbanas, por ejemplo) que corresponden a los Ayuntamientos pero que recauda, por cuenta de ellos, la Diputación.
  • Participación de los Ayuntamientos en tributos no concertados (monopolios, alcoholes y aduanas). Los recauda el Estado y los distribuye a los Ayuntamientos a través de las Diputaciones.
  • Participación en tributos concertados (impuestos directos e indirectos) que recauda la Diputación.
  • Subvenciones a obras municipales (equipamientos, aguas, etc.) a cuenta del presupuesto de inversiones de la Diputación (Plan Foral de Obras).
Demarcaciones Judiciales (1982)
PartidosJuzgados de DistritoJuzgados de Paz
Donostia-San SebastiánDonostia-S. S. n.º 1
Donostia-S. S. n.º 2
Donostia-S. S. n.º 3
IrúnHondarribia.
RenteríaLezo, Oiartzun, Pasaia.
HernaniAduna, Orio, Urnieta, Usúrbil.
AzpeitiaAzpeitiaAzkoitia, Beizama, Bidegoyan, Cerain, Cestona, Ezkio-Itsaso, Gabiria, Mutiloa, Régil, Segura, Zegama.
ZarautzAizarnazábal, Aya, Deba, Getaria, Zumaia.
TolosaTolosaAbalcisqueta, Albiztur, Alquiza, Alegia, Altzo, Amezketa, Andoain, Anoeta, Belaunza, Berastegui, Berrobi, Elduayen, Hernialde, Ibarra, Irura, Larral, Leaburu-Gaztelu, Lizartza, Oreja, Villabona, Zizurkil.
OrdiziaArama, Ataun, Beasain, Gainza, Idiazbal, Iruerrieta, Itsaondo, Lazkao, Legorreta, Olaberria, Zaldibia.
BergaraBergaraAntzuola, Elgeta, Legazpia, Oñati, Placencia, Urretxu, Zumárraga.
EibarElgoibar, Mutriku
MondragónAretxabaleta, Eskoriatza, Lenitz-Gatzaga

La atención sanitaria de Gipuzkoa está pidiendo una reorganización tanto en el plano de la dotación de servicios como en la distribución espacial. A comienzos de 1980 la población guipuzcoana contaba con una dotación de 1.389 profesionales médicos lo que supone una tasa de 19,3 médicos por cada 10.000 habitantes, o lo que es lo mismo, 516 habitantes por médico y se disponía de 68 camas por 10.000 habitantes. Son cifras en general bajas si se considera el tipo de sociedad industrial a la que pertenece y sobre todo teniendo en cuenta el alto grado de concentración de servicios que se produce sobre la capital, que contando con el 25 % de la población provincial agrupa al 61 % de los médicos, al 52,5 % de los odontólogos y al 41 % de los farmacéuticos. Hay 30 establecimientos sanitarios distribuidos del modo siguiente:

Establecimientos sanitarios
Fuente: "ESICAE (1982)", Eusko Jaurlaritza.
Nº Establecimientos2
Nº FacultativosTotal Personal
Consultas externas-18
Radiología1882
Análisis1673
Asistencial2181.533
Urgencias--
Alojamiento y Manutención-139
Apoyo-37
Rehabilitación737
Escuela enfermeras--
M.I.R.--
Funcionarios de INSALUD--
TOTAL2591.919

Población (activa y pasiva) protegida por la Seguridad Social
Fuente: "ESICAE (1982)", Eusko Jaurlaritza.
Tipo de pensionistas1978197919801981
Invalidez15.29628.52121.83526.414
Jubilación12.90315.57718.54923.846
Viudedad8.82810.27311.61114.811
Orfandad7.6689.04510.82214.879
Favor familiar10.58712.10314.37719.998
Total12.16814.61717.25921.876

  • Centros asistenciales para ancianos
Centros asistenciales para ancianos
* Se incluyen dos centros de la Fundación Matía por su carácter mixto sanitario-asistencial.
Naturaleza de los CentrosNúmeroCapacidad
Club y Hogares6511.110
Residencias322.047
Residencias de día115
Ayuda domiciliaria5497
Otros*2187
TOTAL10513.856

Centros asistenciales para deficientes mentales y minusválidos (1982)
Fuente: "E.S.I.C.A.E. (1982)", Eusko Jaurlaritza
* No se incluyen los centros con carácter exclusivo de Educación Especial
(1) Estos centros son comunes para los deficientes mentales y minusválidos
Naturaleza de los CentrosNúmeroCapacidad
Deficientes mentales16783
Centros de estimulación precoz (1)255
Residencias125
Talleres protegidos10535
Aulas de Terapia--
Centros de profundos3168
Minusválidos10301
Centros de apoyo educativo a invidentes118
Centros de apoyo educativo a sordos3160
Talleres protegidos6123
Otros14547
Centros de apoyo educativo a autistas351
Centros de apoyo educativo a paralíticos cerebrales10490
Residencias de paralíticos cerebrales16
Talleres de paralíticos cerebrales--

La Diputación de Gipuzkoa subviene a las necesidades de diversas entidades sanitarias, higiénicas y asistenciales:

Gastos atención y manutención de personas en los siguientes Centros: Expósitos, Centro San Pablo, Sanatorio Górliz, Patronato Eibarrés, Hospital Tolosa, Irún, Andoain, Colegio Amor Misericordioso, Hogar Maternal e Infantil de Fraisoro, Tribunal Tutelar de Menores, Guarderías, Aranegui, Fundación Matía Calvo, y otros de la provincia / Sanatorio de Santa Agueda / Asistencia Sanitaria Funcionarios / Asociación Guipuzcoana Subnormales y otros / Servicios Toxicomanía y salud mental / Hospital provincial con sus gastos administración, entretenimiento instalaciones, calefacción, limpieza, dotaciones alimentación, vestuario, vajilla, utensilios, medicamentos, quirófanos, material e instrumental clínico, radiología, oxigeno, laboratorios, agua, energía, combustible, etc. Conservación y reparación instalaciones. / Finalmente corre con los gastos de: Escuela Capataces Agrícolas (Fraisoro), Servicio guardería rural y forestal, inseminación artificial, fincas de Laurgain, Zubieta, Vivero Arizmendi, Añabaso, Jaizkibel. Fomento ganadero, ferias y concursos comarcales, repoblación piscícola.

Las entidades de ahorros también participan en el esfuerzo asistencial con centros de verdadera importancia.

Patronato San Miguel. Cuenta en 1982 con 208 alumnos y una sección médico-psicológica del centro de diagnóstico del Patronato dedicado a subnormales. Forma parte de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián. ASPACE, de diagnóstico e investigación de la parálisis cerebral, de la CAP.
La Gota de Leche. Atiende a niños en edad lactante tanto como consultorio como guardería infantil. Depende de la CAM de San Sebastián y de la CAP de Guipúzcoa.
Escuela-Hogar Virgen del Coro. Depende de la CAM de San Sebastián e imparte EGB y preescolar.
Centros de Formación familiar y social. La CAM de San Sebastián tiene siete centros de este tipo en Andoain, Eibar, Lasarte, Mondragón, Rentería y barrios de La Paz y Egia de San Sebastián.
Colonias infantiles. La CAM posee la Residencia Nuestra Señora del Coro en Etxarri-Larraun (Navarra). La CAP, la colonia de Ribavellosa y parques infantiles diversos.


Viviendas familiares según sus instalaciones y servicios (1983)
Fuente: "V. (1983)", Eusko Jaurlaritza.
CapacidadN.º personas inscritas
TotalMediaTotalVaronesMujeres
TOTAL46.636117,4712.5766.6475.929
Hoteles7.28877,53474367107
Residencias51072,861619368
De enseñanza21.490302,681.732928804
Hospitales6.814117,484.2521.8242.428
Religiosos4.77043,362.1526081.544
Militares2.972174,822.0992.02871
De asistencia social2.37772,031.425535890
Penitenciarios29573,7527125813
Otros120401064

IUM / RGR