Kontzeptua

Sucesión. Historia

El siglo XIX, la aparición del Estado liberal y los profundos cambios económicos sufridos a consecuencia de la industrialización, trajeron aparejados una decadencia de las normas forales y también un evidente cambio en las formas de organización social que introdujeron cambios importantes en las prácticas sucesorias de los territorios vascos. Por otra parte, la Revolución Francesa en el caso de Lapurdi, Zuberoa y Baja Navarra y las guerras carlistas en el resto de los territorios trajeron la definitiva decadencia de los Fueros y su final abolición. En los territorios de Lapurdi, Baja Navarra y Zuberoa, las disposiciones consuetudinarias sobre la sucesión quedaron sin vigencia tras la Revolución y el Código de Napoleón. En el caso de las mujeres, esto trajo aparejado que quedaran bajo la autoridad de su marido (Lafourcade, 1988: 176).

Sin embargo, la derogación de la legislación foral no quiere decir que las prácticas tradicionales desaparecieran. Se tiene constancia, incluso en la actualidad, de la vigencia de esas prácticas sucesorias, sobre todo en los medios más rurales (Ott, 1987: 199). La legislación francesa actual sanciona la igualdad de los sexos en todos los ámbitos de la vida, incluida la herencia, pero sigue sin dar ningún tipo de cabida a las prácticas sucesorias de tradición foral de su territorio. En los territorios de Navarra, Bizkaia y Ayala, las disposiciones que afectaban al derecho civil siempre fueron respetadas, por lo que en aquellos territorios pudo seguir practicándose la costumbre, aunque en todos ellos el Código Civil tenía carácter supletorio. Sin embargo, para explicar los cambios producidos en la práctica hereditaria, más importante que la vigencia de la legislación foral fueron los cambios económicos y sociales que se dieron durante el siglo XIX y XX y que trajeron importantes cambios en la estructura familiar y en la manera en que es percibida socialmente la herencia y la importancia de la unidad del patrimonio familiar.

En todo caso, la tradición foral ha llegado hasta nuestros días y se ha recogido en diferentes textos legales a lo largo del siglo XX. En 1959 se promulgó la Compilación de Vizcaya y Álava y en 1973 la de Navarra, también conocida como Fuero Nuevo de Navarra. Con la llegada de la democracia son las comunidades autónomas las que asumen la competencia sobre el Derecho civil foral, con poder para desarrollarlo y modificarlo para adaptarlo a las nuevas realidades sociales. Actualmente, el derecho civil foral de Bizkaia, Ayala y las villas alavesas adscritas al Fuero de Bizkaia, está recogido en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. En esta ley se sanciona el principio de troncalidad, tal y como se practicaba tradicionalmente, ya que sólo podrán heredar los bienes troncales, es decir, los raíces sitos en el Infanzonado o Tierra Llana, los parientes tronqueros (Ley 3/1992, artículos 17-26). Se regulan también la sucesión testada e intestada, los pactos sucesorios y la saca foral. También se recoge en esta ley la vigencia del Fuero Civil de Ayala (Ley 3/1992, artículos 131-145) y la adscripción al Fuero de Bizkaia y a las disposiciones de éste sobre herencia para los municipios de Llodio y Aramaio (Ley 3/1992, artículo 146).

En Navarra es la Compilación aprobada en 1973 la que está actualmente en vigor. En ella la Casa aparece expresamente citada en varios lugares, atestiguando la importancia de esta institución en la tradición navarra y reconociendo a los amos de la misma la obligación y la autoridad para gobernarla. De hecho, cuando se trata de los principios fundamentales del régimen de bienes en la familia, se expresa como uno de esos principios el de la continuidad y unidad de la Casa (Ley 1/1973: ley 75). La Compilación reconoce la libertad de testar de los navarros, los pactos sucesorios y el régimen económico del matrimonio y de convivencia entre matrimonios. También regula la sucesión intestada, obligando que los bienes troncales vayan a los parientes tronqueros (Ley 1/1973: leyes 305-307), y el retracto gentilicio (Ley 1/1973: leyes 452-459). La Compilación sanciona también la igualdad de sexos, tanto en materia sucesoria como en la potestad sobre los bienes del matrimonio y los hijos (Ley 1/1973: leyes 54 y 63).

En Gipuzkoa, por primera vez en toda la historia de su derecho foral, en 1999 se ha aprobado una ley que regula la transmisión indivisa del caserío familiar, recogiendo para ello los mecanismos jurídicos que se han utilizado durante siglos para conseguir ese objetivo. Todo ello viene recogido en la Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa. En ella se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en el territorio. Todos los guipuzcoanos dueños de un caserío sito en el territorio de Gipuzkoa pueden servirse de esta ley y se consideran guipuzcoanos todos aquellos que hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico. La ley define el caserío como el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquier otras dependencias, terrenos, mobiliario, semovientes y maquinaria agrícola afectas a su explotación (Ley 3/1999: artículo 150). Tras definir de esta manera el caserío, se recoge la práctica que se ha descrito arriba: el causante podrá disponer del caserío de acuerdo con esta ley a favor de uno o algunos de sus herederos forzosos, con exclusión de los demás. Para resolver el grave problema que históricamente habían planteado las legítimas, se legisla que el valor del caserío y sus pertenecidos no entren en el cómputo de las mismas. Es decir, tal y como se había practicado, los bienes raíces no entran en el cómputo del reparto a realizar. La ley regula el derecho de alimentos de los herederos forzosos excluidos menores de edad y el usufructo del cónyuge viudo, siempre que no vuelva a casarse o a convivir maritalmente con otra persona. También regula la manera en que el causante puede nombrar a su cónyuge comisario para que disponga la manera en que debe heredarse en sus bienes y elija sucesor, algo que históricamente se hacía muy a menudo. También regula el testamento mancomunado, aquel en que el matrimonio dispone conjuntamente de sus bienes y regula la sucesión en el caserío. Por último, también establece la posibilidad de realizar la sucesión en el patrimonio por pacto sucesorio, señalando específicamente el contrato matrimonial (Ley 3/1999: artículos 179-188). Si en ese pacto se hubiere ordenado la comunidad de vida entre ambos matrimonios, si uno de los cónyuges muere, el supérstite gozará de todos los derechos y prerrogativas que se hubiera reservado en el pacto. Evidentemente, la ley establece la total igualdad entre los sexos a la hora de ser designados sucesores. La práctica indicará cuáles son las pautas preferidas. Por último, se establece que esta ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar y deja la puerta abierta a nuevas disposiciones en este sentido. Esta ley recoge, con las debidas adaptaciones, lo que hemos descrito como práctica sucesoria histórica del territorio de Gipuzkoa y por primera vez lo eleva a rango de ley.