Kontzeptua

Sucesión. Historia

La sucesión en la práctica histórica en el territorio vasco. Históricamente ha habido una forma de transmisión de la propiedad en los territorios vascos o en una buena parte de los mismos, que se ha caracterizado por tener como objetivo la conservación y continuidad de los bienes familiares, habitualmente la Casa y sus pertenecidos, por medio de la designación de un heredero en cada generación. Es la forma de herencia que ha encontrado reflejo en los diferentes derechos forales, aunque consta que también se practicaron otras formas de sucesión, como el reparto igualitario de los bienes en el sur de Navarra o la institución de mayorazgos a la manera castellana entre las Casas económicamente más potentes en los territorios integrados en la Corona de Castilla. Esta forma de sucesión estuvo presente a ambos lados del Pirineo y no fue exclusivo de los territorios vascos, ya que prácticas centradas en la transmisión indivisa del patrimonio familiar se encuentran en el Béarn, en Cataluña, en Aragón.

Esta práctica fue recogida en la mayoría de los casos en los Fueros de cada territorio, que ordenaban la manera de suceder, en especial, en los bienes troncales. Es el caso de Bizkaia, Navarra, Zuberoa, Lapurdi y Baja Navarra. En el caso de Álava, algunos municipios estuvieron acogidos al Fuero de Bizkaia y la práctica sucesoria se recogió expresamente en el Fuero de Ayala. En el resto del territorio estuvo vigente el derecho común castellano que tendía a un reparto igualitario de los bienes. En el caso de Gipuzkoa, aunque consta muy claramente que la forma consuetudinaria de transmisión del patrimonio era similar a la de Bizkaia o los valles navarros del norte, la costumbre no se recogió en los fueros. Este hecho motivó que rigiera en el territorio el derecho común castellano, si bien la práctica siguió animada por el espíritu de la costumbre.

Esta forma de transmisión de los bienes establece una diferencia clara entre los bienes troncales o de abolengo y los que no lo son, rigiendo la máxima de que los bienes troncales, aquellos bienes raíces que provienen de los antepasados y del tronco común, deben permanecer íntegramente en el seno de la familia. En Bizkaia se consideran bienes troncales aquellos bienes raíces sitos en el Infanzonado o Tierra Llana. Todos los bienes raíces o inmuebles se consideran troncales, sin importar el título por el cual se han adquirido (Celaya, 1984: 110-118). En Lapurdi, Zuberoa y Baja Navarra los bienes troncales son llamados bienes "avitins o papoaux" y se consideran como tales los bienes poseídos de manera ininterrumpida por tres personas pertenecientes al mismo linaje en línea descendiente (Lafourcade, 1988: 163). Estos bienes se diferenciaban de los de conquista o gananciales. En Navarra los bienes troncales se denominan de abolengo o patrimonio y se consideran como tales los bienes raíces transmitidos en el seno de la familia (Ley 1/1973: leyes 306-307).

La forma de organizar la sucesión en los bienes troncales se ha conocido como troncal y es la que ha dado lugar a la troncalidad. Siendo los bienes troncales fundamentalmente los raíces, aquellos que permiten la supervivencia económica de la familia y su arraigo en el territorio, éstos encuentran su máxima expresión en la figura de la Casa. De hecho, la forma de sucesión histórica de los territorios vascos basada en la transmisión indivisa del patrimonio familiar, es decir, troncal, está íntimamente unida a la constitución de unas comunidades organizadas en torno a Casas. En ellas, la Casa es la unidad social básica en la que se encuadran los individuos y constituye una unidad patrimonial y económica. La familia o grupo doméstico posee una Casa en la que habita, cuyas tierras y bienes explota, en la cual permanece de generación en generación y de la cual toma incluso el nombre con el que se le conoce.

Los derechos, hereditarios y políticos, no se asignan a los individuos, en el sentido en que se entiende hoy en día, sino a los grupos, y son ejercidos por las diferentes personas pertenecientes al mismo. En la tradición vasca, como los individuos se encuentran encuadrados en Casas, muchas veces son ellas las que aparecen como sujeto de esos derechos. De ahí que en el valle del Baztán o en Lapurdi sean los señores de la Casa, una persona en cada generación, los que en representación de la misma, tomen parte en la vida política de la comunidad (Lafourcade, 1982: 19-21). Como herencia de esa organización social, la Compilación del Derecho Foral de Navarra reconoce aún hoy a la Casa como entidad y sujeto colectivo y, aunque no tenga personalidad jurídica, sí se expresa claramente que es sujeto de derechos y obligaciones vecinales en sus comunidades, quedando a cargo de los amos el gobierno de la misma (Ley 1/1973: ley 48). Se establece, por tanto, un vínculo que une un patrimonio con el grupo familiar que lo posee y lo habita y se crea una forma de sucesión que establece que el patrimonio debe transmitirse indiviso a una sola persona en cada generación, a fin de mantener la unidad del mismo y el vínculo que lo une a las personas que han pertenecido, pertenecen y pertenecerán a esa línea de sucesión. La continuidad de la Casa como bien familiar no sólo procura a la familia una forma de sustento económico, sino que, en un plano simbólico, permite la permanencia de la memoria familiar a través del mantenimiento del nombre de la Casa y de los lazos que unen a los vivos con los muertos. El objetivo de este sistema de herencia es el de preservar la Casa como tal unidad y ello se consigue asociando un linaje, un tronco, a un patrimonio y estableciendo una estricta y única línea de sucesión en el seno de ese tronco, de manera que en cada generación una pareja conyugal ostente la propiedad y la capacidad de disponer de esos bienes y puedan transmitirlos a sus descendientes directos, uno de sus hijos.

La organización de las relaciones de parentesco como linaje tiene como consecuencia la introducción de una jerarquía vertical en esas relaciones de parentesco y en los derechos hereditarios que llevan aparejados, ya que los bienes se transmiten en una línea. Al mismo tiempo, introduce una profunda desigualdad en el grupo de herederos o hijos, ya que uno sólo de ellos heredará los bienes troncales. El heredero o heredera se diferencia claramente del resto de sus hermanos y hermanas. Éstos quedan, de hecho, excluidos de la herencia de los bienes raíces y, por tanto, de una de las maneras más importantes de acceder a la propiedad de la tierra. Su futuro y las cantidades que reciban de la herencia de sus padres estarán supeditados a las necesidades de la Casa y en íntima relación con la política matrimonial. Esta organización de la sucesión tiene consecuencias directas sobre el papel que la mujer juega en el sistema hereditario y, en un sentido más amplio, en relación a su papel en la Casa. En un principio, la diferencia fundamental con respecto a los bienes de herencia no se establece en relación con el sexo, ya que hombres y mujeres pueden ser elegidos como sucesores, sino en relación al papel asignado a cada individuo en su calidad de miembro de la Casa.

Se cree que esta organización social tiene su origen en la Edad Media, aunque cada territorio tiene ritmos históricos diferentes. En todo caso, es un sistema social que se mantiene a lo largo de todo el Antiguo Régimen (siglos XVI, XVII y XVIII), comenzando a declinar en el siglo XIX con el fin de los regímenes forales, aunque se hayan mantenido hasta nuestros días prácticas de esta costumbre. El modo de transmisión del patrimonio familiar o troncal y de sucesión en la jefatura de la Casa, puede definirse como un sistema en el que los viejos señores de la Casa acuerdan, en el momento del matrimonio del hijo o hija sucesor, que éste o ésta junto con su cónyuge reciban la Casa con sus pertenecidos y los honores y privilegios que le son propios en la comunidad a cambio de una dote que trae el cónyuge foráneo, y reglamentan cómo se ha de dar la sucesión y perpetuación del linaje, asegurando la descendencia, la convivencia entre ambas parejas y las legítimas y el estatus que corresponden al resto de los hermanos y hermanas con respecto a los recién casados y a la Casa. Es decir, esta práctica tiene una serie de características que adquieren rasgos diferenciados en cada uno de los territorios: designación de un único heredero, bien mediante la primogenitura bien por medio de la elección, transmisión de la propiedad mediante pactos sucesorios en vida de los padres, el régimen de bienes que preside el matrimonio, establecimiento de una comunidad doméstica de convivencia entre el matrimonio que transmite la propiedad y el que lo recibe y el límite impuesto a la libertad de testar por la obligación de dar legítimas a los hijos no designados como herederos.